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FILTROS DE CONTENIDO SÍ, PERO SIN OBLIGACIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DE DATOS O DE BÚSQUEDA ACTIVA DE ACTIVIDAD ILÍCITA

Anteriormente, vimos el supuesto de exención por actos de comunicación y puesta a disposición del público contemplado en el artículo 17.4 de la Directiva 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derecho afines en el mercado único digital (DAMUD). Dos de los requisitos para cumplir con este supuesto obligan de facto a las plataformas digitales a implementar filtros de contenido. Por una parte, los filtros de contenido deben prevenir la disponibilidad de contenidos específicos – respecto de los que hayan recibido información necesaria y pertinente por parte de los titulares de derechos– que vulneren derechos de autor y prestaciones protegidas [art. 17.4 b) DAMUD] y, por otra, prevenir que se vuelvan a cargar contenidos que ya hubieran sido removidos o bloqueados por la plataforma, previa notificación por parte del titular de derechos [17.4 c) DAMUD].

LAS PLATAFORMAS DIGITALES Y SU DEBER LEGAL DE IMPLEMENTAR FILTROS DE CONTENIDO.

El artículo 17 de la Directiva 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derecho afines en el mercado único digital (DAMUD) ha generado mucha discusión entre la industria de Internet, los titulares de derechos de autor y de prestaciones protegidas y la doctrina. El principal motivo de discusión ha sido la positivización de la responsabilidad por actos de comunicación y puesta a disposición del público de derechos de autor y prestaciones protegidas para aquellos prestadores de servicios de la información que compartan contenidos en línea cargados por sus usuarios (en adelante, nos referiremos a este tipo de prestadores como plataformas digitales1).

En dicho artículo se insta a las plataformas digitales a celebrar licencias o a recabar la autorización de los titulares de derechos de autor y prestaciones protegidas. En el caso de no obtener ninguna de ellas, las plataformas pueden devenir responsables de los contenidos ilícitos que carguen sus usuarios al estar realizando un acto de comunicación y puesta a disposición del público.

Sin embargo, incluso en aquellos casos en que la plataforma digital no pueda obtener autorización o licencia, el artículo 17.4 DAMUD prevé un supuesto de exención de responsabilidad para las plataformas digitales. Dicho supuesto está sujeto a que la plataforma digital cumpla con una serie de condiciones de forma cumulativa [art. 17.4 a), b) y c) DAMUD].