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DERECHOS DE AUTOR EN LAS OBRAS APLICADAS A LA INDUSTRIA: EL CASO "FAROLA LATINA".

  • Escrito por Sara RICO CARDONA y Sorin Iustin VILCEANU

El pasado 6 de marzo se dictó por la Sección Nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona la tan esperada sentencia núm. 512/2020 resolviendo el caso Farola Latina. La apelación se interpuso por ambas partes contra lo resuelto en primera instancia. La Audiencia explica la demora en resolver debido a la complejidad del caso, la trascendencia práctica que tendría para futuros casos similares y sobre todo “porque se anunciaba un pronunciamiento del Tribunal de la Unión Europea que podía resultar de sumo interés para dar claridad a la cuestión debatida” (FJ 5 párr. 18).

En efecto, el 12 de septiembre de 2019 se pronunciaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en el asunto C-683/17 (caso COFEMEL). Además, el asunto C-833/18 (SI, Brompton Bicycle Ltd), resuelto el 11 de junio por el TJUE y con un conflicto jurídico similar, se encontraba pendiente en el momento de dictarse la sentencia del caso Farola Latina. No obstante, la Audiencia tuvo a su disposición las conclusiones del Abogado General Sr. Campos de fecha 6 de febrero de 2020, que sirvieron como fundamento.

En el caso objeto de estudio se analiza el posible derecho de autor sobre la farola diseñada por Elisabeth (Beth) Galí. Los derechos patrimoniales sobre la misma fueron cedidos a la famosa entidad de decoración Santa & Cole. Posteriormente, ésta inició negociaciones con ASHGAL, entidad Qatarí que pretendía iluminar con el diseño de Beth una de las principales avenidas de Qatar. Durante este proceso, Santa & Cole cedió los planos y las maquetas de la farola a ASHGAL, pero la negociación no acabó bien y no se llegó a firmar contrato alguno. Aun así, se instalaron en la Avenida al Waab de Doha unas farolas, no solo idénticas a la Latina, sino con deficiencias técnicas y materiales. Ante esta situación, reaccionó Santa & Cole intentando resolver el conflicto y evitando los Tribunales. Finalmente, ni se resolvió el asunto ni se acudió a los Tribunales, ya que Santa & Cole decidió no demandar.

Sí lo hizo Beth, como titular de los derechos morales de autor sobre la obra objeto de pleito, alegando infracción de los derechos morales de divulgación, paternidad e integridad y dirigiendo la demanda contra ASHGAL y el Estado de Qatar.

En primera instancia se estimaron las pretensiones de Beth y se determinó que la obra en cuestión era una obra original que merecía la protección que otorga el derecho de autor y que se habían infringido los derechos morales invocados. Sin embargo, se desestimó la publicación de la sentencia, la indemnización solicitada -que se quedó en la mitad, esto es, 50.000 euros- y la condena en costas, que se convertirían en los motivos de apelación de Beth.

Por su parte, la demandada insiste en apelación en que la obra no es original, que no está protegida por los derechos de autor y que no se han podido infringir los derechos morales invocados. A todo ello, se suma la cuestión debatida con respecto a si es posible la doble protección (derechos de autor y propiedad industrial) y de si, en ese supuesto, se debe exigir una especial altura creativa.

Para resolver este aparatoso caso, la Audiencia se apoya en el mencionado caso COFEMEL, en el que se señala, entre otras cuestiones, que un modelo industrial puede estar protegido por la vía de la propiedad intelectual sin que sea necesario exigirle una especial altura creativa. Con ello, no sólo se deja claro que es posible la protección simultánea del derecho de propiedad intelectual e industrial, sino que, para ser premiado con tal extensa protección, no se necesita una originalidad superior a la que se exigiría a otra obra no protegida por la propiedad industrial.

El caso referido en el párrafo anterior contradice lo resuelto en 2012 por el Tribunal Supremo (en adelante “TS”) en el caso Farola Y, supuesto en el que, por no superarse el plus de originalidad exigido, se negó la condición de obra a la farola objeto del litigio ergo la protección vía derechos de autor. 

En esa misma línea resolvió la Sección 15º de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 26 de abril de 2019 (núm.764/2019), conocido como caso Sillas. En este, también se exigió un plus de originalidad que extrañamente sí quedó superado. La cuestión es que, como a continuación veremos, COFEMEL hace que la Audiencia Provincial de Barcelona deba “corregir” -a su manera- la exigencia que venía imponiendo respecto a la necesidad de una originalidad mayor para disfrutar de la doble protección. 

Resumidos los antecedentes judiciales y los hechos de la sentencia objeto de discusión, procede tratar las siguientes cuestiones jurídicas. En primer lugar, si la protección conferida por la propiedad intelectual es acumulable con la de la propiedad industrial. Unido a lo anterior, si el hecho de que una obra de arte se aplique a la industria, es decir, esté destinada a ser reproducida en masa para su explotación y tenga como idea de base la realización de una función utilitaria o práctica, hace que se requiera un grado mayor de originalidad para que merezca ser protegida como creación intelectual. En segundo lugar, qué elementos creativos de la obra aplicada a la industria se han de observar y analizar para determinar que goza de originalidad.

Para responder a la primera de las cuestiones, la Audiencia parte de un análisis conjunto de los preceptos legales de las normativas de propiedad intelectual y diseño industrial nacionales (art. 3 TRLPI y DA 10ª LPJDI), apoyándose en los pronunciamientos anteriores emitidos por el TJUE interpretando la normativa comunitaria al respecto (art. 17 de la Directiva 1998/71/CE o el art. 96 del Reglamento 6/2002) y en la normativa internacional (art. 2.7 del Convenio de Berna). Los sistemas normativos referidos ya preveían la posibilidad de acumulación en los términos que se indicarán a continuación, luego la cuestión fundamental a determinar es el grado de originalidad exigible.

A la conclusión que ha de llegarse es que ambos sistemas de protección son acumulables pero independientes, cada uno con una finalidad distinta. La premisa es que la acumulación de protecciones es una excepción que cabe sólo en determinados supuestos. La regla general es que ambos sistemas protegen objetos diferentes: la normativa de diseño industrial salvaguarda los diseños que son novedades objetivas siempre que estén registrados, mientras que la propiedad intelectual tiene como objeto las obras originales desde el momento de su creación. En consecuencia, como excepción, ambas protecciones pueden coexistir sobre un mismo objeto siempre que no se vacíen de contenido. Para ello será necesario que el diseño industrial goce de la originalidad necesaria para ser objeto de propiedad intelectual (FJ 5º, ap. 23).

Esta conclusión plantea la pregunta de si se requiere un mayor grado de originalidad que el exigible a una obra artística al uso, como criterio para que las obras de arte aplicadas a la industria sean objeto de propiedad intelectual. El tribunal opta, tras observar los antecedentes del TJUE, por entender que las obras artísticas aplicadas a la industria requieren el mismo grado de originalidad que el exigido para el resto de obras en virtud del art. 10 TRLPI: Basta analizar si el diseño merece ser calificado como obra, en el sentido que es propio de la protección de los derechos de autor, esto es, que el objeto original constituya una creación intelectual propia del autor, para lo que basta que refleje la personalidad propia del autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (FJ 5º, ap. 28).

Con respecto a la segunda de las cuestiones, una obra es original cuando se refleja la personalidad del autor, es decir, cuando toma de manera libre decisiones creativas. Señala la Audiencia que La farola diseñada por la Sra. [...] se aproxima de forma notable más a la forma de las tradicionales grúas portuarias más que a las comunes en las farolas y esa es una razón más que suficiente para sostener que el diseño se ha separado de forma muy importante de las formas de farolas usuales y refleja una elección libre y creativa de la autora (FJ 6º, ap. 46). El criterio de “elección libre y creativa” como criterio de originalidad debe complementarse junto con el análisis de los elementos creativos básicos de un diseño industrial para determinar dónde reside la originalidad de las obras de arte aplicadas, teniendo en cuenta la apariencia estética y la funcionalidad.

Con respecto a la primera, la sensación estética que puede generar un diseño no debe de ser un criterio para conferir un grado de protección máximo como obra intelectual, ya que depende de criterios subjetivos y perceptivos de los sujetos que observan la obra, siendo la sensación de belleza intrínsecamente subjetiva. La Audiencia, basándose en el criterio sentado por el TJUE en su sentencia de 13 de noviembre de 2018, en el asunto C-310/17 (caso LEVOLA), dice lo siguiente al respecto: el efecto estético que puede producir un modelo es el resultado de la sensación intrínsecamente subjetiva de belleza que experimenta cada persona que lo contempla (53) y que dicho efecto de naturaleza subjetiva no es suficiente para poder considerar que una obra pueda gozar de protección como derecho de autor porque una identificación basada esencialmente en las sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuestión no cumple la exigencia requerida de precisión y objetividad (FJ 5º, ap. 36).

Así, es la funcionalidad la que puede dejar margen a la originalidad de la obra. No obstante,  si las decisiones creativas que el autor pueda tomar con respecto a una obra están profundamente condicionadas a su funcionalidad, no podrá ser considerada original. En este caso la Audiencia aprecia la originalidad, ya que considera que “sólo en muy escasa medida podemos considerar que la forma adoptada por la creación, aun siendo de un objeto práctico, venga condicionada por la función” (FJ 6º, ap. 47). En otras palabras, lo que Beth ha creado no se debe sólo a los requisitos de funcionalidad, si no al aporte de originalidad hecho por esta. 

Además, siguiendo al Abogado General, el Sr. Campos, la Audiencia añade un aspecto más a tener en cuenta: la voluntad que tenía el creador en el momento de la creación. Así pues, también hay que analizar si el creador quiso darle la entidad de creación intelectual o si por el contrario “buscaba de manera exclusiva defender una idea aplicable a la elaboración de un producto industrial original, para su fabricación y venta masiva en el mercado” (FJ 5º, ap. 42). Con ello vemos que la voluntad es un elemento más, si bien no es suficiente para premiar a una creación con la consideración de obra original, ya que, además, deberá estar ligada a un resultado expresivo fruto de la toma de decisiones libres y creativas, desligadas de la técnica, mecánica, automatismos o la mera apariencia estética.

En relación con la idea de la voluntad primigenia del autor, conviene traer a colación el voto particular de esta sentencia, emitido por el Magistrado José María Fernández Seijo, que opina que la voluntad primigenia de la autora era inspirarse en la idea de las grúas portuarias para darle esa apariencia estética a la obra. A su juicio, debe protegerse como diseño industrial y no como obra intelectual original porque en el momento de la concepción de la obra, el autor debe imprimir a propósito su personalidad en ella en forma de idea creativa perceptible por un espectador informado, lo cual implica un significado un tanto complejo, distinto de lo que supone darle una nueva apariencia distinta de los productos preexistentes a un producto industrial (ap. 8 del voto particular).

Como reflexión final cabe preguntarse si el TS, pese a tener una jurisprudencia marcada por la aplicación del criterio de la altura creativa, en caso de llegar este asunto a sus manos, debiera emitir un pronunciamiento diferente a los que hasta ahora han resuelto la cuestión. Así, en el ya mencionado caso Farola Y, aplicando el criterio de la altura creativa, acaba negando la protección vía derechos de autor a una farola sin ni siquiera detenerse a analizar los elementos creativos de la misma. Por lo tanto, en aplicación de toda la doctrina y jurisprudencia explicadas, el TS debe, al menos, observar si la funcionalidad de la obra permite la toma de decisiones creativas del autor y si lo permite, analizar en qué medida esos elementos son originales y no están sumamente condicionados a la mecánica, automatismos o requerimientos técnicos de la obra.

 

SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 6 de marzo de 2020 (núm.512/2020).

SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 26 de abril de 2019 (núm.764/2019) (Caso SILLAS)

STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 27 de septiembre de 2012 (núm.561/2012) (Caso FAROLA Y)

STJUE de 13 de noviembre de 2018, asunto C-310/17 (Caso LEVOLA)

STJUE de 12 de septiembre de 2019, C-683/17 (Caso COFEMEL).

Conclusiones del Abogado General Sr. Campos de fecha 6 de febrero de 2020, en el asunto C-833/18 (Caso SI, Brompton Bicycle Ltd)

http://aladda.es/caso-farola-latina-sentencia-de-la-ap-de-barcelona-secc-15a-de-6-de-marzo-de-2020-sap-b-2644-2020-ecli-esapb20202644/