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GUÍA DE LA UKIPO: BREXIT Y LOS DERECHOS DE AUTOR.

  • Escrito por Esther BALLESTEROS ARTIGAS

En el año 2016, se planteó en el Reino Unido un referéndum para decidir sobre su permanencia en la Unión Europea. Con un resultado del 51,9 % a favor del sí a abandonar la Unión, se invocó el procedimiento de retirada, previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Con base a dicho artículo, se emprendieron las negociaciones entre el Reino Unido y la Unión Europea (representada por el Consejo Europeo) para establecer el marco jurídico, económico y social que regiría la separación.

En un inicio, el final del proceso de negociación estaba planteado para el mes de marzo de 2019. No obstante, el Consejo Europeo ha ido concediendo distintas prórrogas al Reino Unido a fin de lograr un acuerdo optimo para ambas partes; siendo la última prórroga prevista para el 31 de enero de 2020.

Desde que salió el ‘sí las preguntas ¿Necesitaré visado para viajar a Londres? ¿Qué pasará con la libra esterlina? Son probablemente algunas de las más planteadas por todo el mundo ante la posibilidad de que el Reino Unido abandone efectivamente la Unión Europea en un futuro próximo.

Si bien las consecuencias que tendrá el Brexit no son 100% predecibles, la UKIPO (la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido) ha intentado ofrecer una aproximación a los titulares de derechos de propiedad intelectual sobre cuáles podrían ser dichas consecuencias y el pasado 18 de octubre publicó una Guía acerca de los efectos del Brexit sobre la protección de los derechos de autor en el Reino Unido.

En primer lugar, cabe destacar que la salida del Reino Unido de la Unión Europea no afectará a la protección de las obras, dado que es Estado contratante del Convenio de Berna desde su origen en 1886. En este sentido, podrán gozar de protección las obras que atiendan bien al criterio subjetivo (obras creadas por un nacional británico o de un Estado contratante de los Tratados Internacionales sobre Derechos de autor) o al criterio territorial (obras cuyo país de origen sea el Reino Unido o un Estado contratante).

En cuanto a la duración de la protección de los derechos de autor, sí se producirá un cambio en la normativa aplicable, pues dejará de serlo la normativa europea y pasará a regir el art. 7.8 del Convenio de Berna, que exige el cotejo de plazos. El cotejo de plazos es un procedimiento por el cual el juez del Estado donde se reclama la protección debe comparar el plazo de protección de los derechos de explotación en el país de origen de la obra y el de su propio país. En este sentido, debe aplicar en todo caso el plazo del país de origen salvo que (i) el plazo en el país de origen fuera superior al suyo propio o que (ii) la normativa del Estado donde se reclama la protección expresamente previera la posibilidad de aplicar el plazo de protección que da a sus nacionales a autores de terceros estados.  Teniendo esto en cuenta, este cambio no tendrá efectos reales sobre las obras creadas en el territorio de la Unión, pues la normativa británica prevé un período de protección de la vida del autor más 70 años p.m.a del mismo modo que el resto de los Estados miembros. Es decir, en el momento en que se cotejen los plazos, las obras gozaran del mismo período de protección. 

No obstante, para el caso que el Reino Unido en un futuro decidiera ampliar el plazo de protección que concede a sus autores nacionales y se produjera en territorio británico la infracción de un derecho de explotación sobre una obra europea, el juez tendría que valorar ambos plazos de protección y en todo caso conceder como máximo los 70 años p.m.a, dado que no se puede obtener un plazo más amplio de protección en el país donde se reclama la protección que el que se obtendría en el país de origen de la obra.

La Guía también prevé qué sucederá con el derecho de participación de los artistas plásticos (right to resale, en inglés). Este es un derecho que se confiere a los autores de obras plásticas a recibir un porcentaje sobre el precio de toda reventa del soporte físico de su obra que se realice (i) posteriormente a su primera venta, es decir, la primera venta del soporte no dará lugar a este derecho; y (ii) siempre que haya intervenido un profesional del mundo del arte (ej. un galerista, un tasador, una casa de subastas, entre otros), es decir, las reventas entre particulares no generan el nacimiento de este derecho. En este sentido, la UKIPO afirma que no habrá cambios sustanciales, ya que será de aplicación el principio de reciprocidad, es decir, siempre que en el Estado del que sea nacional el autor que reclame este derecho se garantice su ejercicio a los nacionales británicos, el autor podrá gozar de él en el Reino Unido. Esto es así por dos motivos: (i) es un derecho que se reconoce en el Convenio de Berna y (ii) es un derecho que se prevé en la normativa interna británica, ya que en 2006 transpuso la Directiva sobre el derecho de participación. Asimismo, tampoco se prevé que se lleven a cabo modificaciones en cuánto al procedimiento de cálculo de los royalties.

La Guía también redirige a diferentes guías publicadas por la propia UKIPO en materia de derecho sui generis de las bases de datos, o la excepción sobre obras huérfanas, entre otras.

En materia del derecho sui generis de las bases de datos, el cambio más significativo será que las bases de datos generadas en el Reino Unido dejaran de entrar en el ámbito de aplicación del derecho sui generis que concede el derecho europeo. En este sentido, la UKIPO recomienda buscar alternativas de protección (por ejemplo, suscribir acuerdos de licencia). Añade que la normativa británica será modificada de manera que solo los nacionales británicos, residentes y empresas podrán obtener derechos sobre las bases de datos generadas en el territorio británico. En cuanto a las bases de datos creadas por un ciudadano de la Unión o una empresa ya existentes al momento de salida de la Unión, seguirán gozando de protección en el Reino Unido hasta que expire su periodo de protección; las creadas posteriormente no entrarán en el ámbito de protección de la normativa británica y, por ello, deberán buscar métodos alternativos de protección si quieren explotar la base de datos en el territorio inglés.

Acerca de las obras huérfanas, la UKIPO ha lanzado una serie de recomendaciones a las bibliotecas, museos y archivos para evitar que sean destinatarias de una reclamación por infracción de derechos de autor por las obras subidas a su intranet incluso antes del Brexit. En este sentido recomienda: (i) retirar los contenidos que puedan ser objeto de reclamación, (ii) solicitar las licencias correspondientes y (iii) adoptar las medidas adecuadas para limitar el acceso a terceros a las obras a fin de evitar que estos infrinjan los derechos de autor de los titulares de las obras.

Como se ha dicho anteriormente, las consecuencias reales no podrán ser constatables hasta el momento en que el Reino Unido abandone la Unión Europea. No obstante, creo que a priori puede observarse que a grandes rasgos la protección de las obras creadas tanto por autores nacionales de la Unión como por autores británicos sí se verá afectada por el Brexit dado que dejarán de ser de aplicación todas las prerrogativas que la normativa europea confiere a sus nacionales y pasarán a tener condición de obras creadas en un tercer Estado, necesitando así mayores requisitos y exigencias para obtener determinados derechos. No obstante, aún queda tiempo en el que podría llegar a adoptarse un acuerdo específico sobre derechos de autor y, por tanto, tener un marco que permitiera la continuidad de los derechos y libertades de la Unión.